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No posible la importacion de ventajas fiscales procedentes de otro país
Navigating Spanish taxes with confidence
Es contrario al derecho comunitario exigir en el país de residencia la importación de beneficios fiscales otorgados por países extranjeros a renta obtenida en estos países extranjeros, salvo que exista una discriminación encubierta
02.2012
La hacienda española denegó a un banco español la deducción en España de la retención en la fuente por intereses obtenidos en Bélgica ya que esta renta, conforme a la normativa belga, estaba exenta en ese país, con lo que el banco nunca había pagado ningún impuesto en Bélgica. Es decir, se reclamaba en España la deducción de una cantidad que nunca se había pagado en el extranjero. Tanto el Impuesto sobre Sociedades español vigente en ese momento como el Convenio de Doble Imposición con Bélgica establecían que la renta obtenida por el banco español debía quedar gravada en España por el principio de la renta mundial y, para evitar la doble imposición, se deduciría en España los impuestos pagados en el estado fuente, Bélgica en este caso.
Pero en este caso el banco no busca evitar la doble imposición, ya que no ha existido, sino que lucha para que la exención obtenida en Bélgica sea reconocida en España. Esto se podría conseguir haciendo que el banco español pudiera deducirse en España el impuesto que debería haber pagado en Bélgica, pero que finalmente no se pagó. Es lo que en el ámbito de la fiscalidad internacional se conoce como el “tax sparing” y que se aplica habitualmente a los países en desarrollo para que así no se pierdan las ventajas fiscales otorgadas por estos países.
En la sentencia de fecha 8.12.2011 (C-157/10) el TJUE declara que el derecho comunitario no exige que la normativa española esté obligada a reconocer ventajas fiscales que otorgan otros países, salvo que se acredite que ha existido un trato discriminatorio en relación con las mismas rentas obtenidas en España. El tribunal finalmente dice que deberá ser el tribunal nacional que planteó la cuestión prejudicial el que deberá examinar si ha existido esta discriminación, por lo que finalmente no se sabe si la reclamación del banco español tendrá éxito.
Debe concluirse que esta sentencia es poco habitual, no tanto por la conclusión a la que llega, que es una obviedad, sino por la forma en que traslada el asunto al tribunal nacional, que deberá examinar si la normativa nacional genera una discriminación entre contribuyentes en situación similar. Es decir, traslada la parte importante del debate sobre la discriminación encubierta al tribunal nacional.