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Consecuencias fiscales en España de la compra de sociedades con plantas fotovoltaicas
Algunos creen que una inspección de hacienda es algo sencillo, hasta que comienza
La compra en España de sociedades propietarias de plantas de producción de energía eléctrica solar (huertos solares) obliga a pagar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
06.2010
Desde hacía algunos años se discutía si las plantas fotovoltaicas de producción de energía solar (huertos solares) tenían la consideración de bienes inmuebles. En caso afirmativo, el comprador de las participaciones sociales de una sociedad propietaria de estas plantas debería pagar el 7% del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), a raíz del art. 108 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, ya que esta compra se consideraría que equivale a la compra directa de un inmueble. Teniendo en cuentas que estas sociedades cambian con mucha frecuencia de manos, este impuesto encarece enormemente el valor de compra de la sociedad. No debemos olvidar que este impuesto no es deducible (como el IVA) y supone un aumento del precio de compra.
Hasta ahora las compras de las sociedades no quedaban grabadas por este impuesto ya que la administración no había tenido tiempo de tomar una decisión al respecto (el éxito de los huertos solares es un fenómeno reciente). Desgraciadamente en unas consultas recientes, la administración tributaria española indica que estas operaciones de compra deben pagar el 7% referido. En una decisión de fecha 19.1.2009 se indicaba inicialmente que las placas fotovoltaicas eran bienes muebles.
El susto llegó el 29.12.2009 cuando se diferenció por primera vez entre las placas fotovoltaicas sin montar (bienes muebles) y los huertos solares (con las placas ya montadas), que sí son inmuebles. Poco después vinieron algunas decisiones más (porque la administración tributaria veía la importancia que estaban teniendo este tipo de operaciones en un contexto de éxito de los huertos solares) donde se ha consolidado este criterio (decisiones de 18.1.2010, 25.1.2010 y 23.4.2010).
Debe indicarse que estas consultas manifiestan solo la opinión de la administración tributaria (parte interesada por los enormes intereses recaudatorios en juego) y en ningún caso representan la opinión valida definitiva, que solo puede venir de la jurisprudencia consolidada. Hasta el día de hoy, no hay sentencias que directamente se ocupen del asunto, aunque es probable que en el plazo de algunos años, por razón de inspecciones de hacienda que se vayan iniciando y lleguen a los tribunales, se llegue a algunas sentencias.
De todos modos, estas sentencias solo serán vinculantes para los otros jueces si son dictadas por el Tribunal Supremo, y puede pasar un mínimo de 6 o 7 años hasta que llegue este momento. Todavía pueden haber sorpresas al respecto ya que en una parte de la doctrina hay dudas de que realmente estas plantas productoras de energía fotovoltaicas sean bienes inmuebles, además de que si tienen que estar dentro de ámbito de aplicación del art. 108 Ley Mercado de Valores, que es una norma antifraude pensada inicialmente para operaciones exclusivamente realizadas con bienes inmuebles.
Adicionalmente, existe la pregunta de cual deberá ser el criterio de amortización de estos huertos solares en el Impuestos sobre Sociedades, ya que hasta ahora se utilizaba el criterio de que no eran inmuebles, lo que permitía amortizar mucho más rápidamente.