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	Conflictos en la tributación internacional de artistas, especialmente Disc Jockeys (DJs)
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Conflictos en la tributación internacional de artistas, especialmente Disc Jockeys (DJs)
04.2016
De forma regular el nombre de algunos artistas ocupan los titulares de los medios de comunicación debido a que las administraciones tributarias les reclaman el pago de impuestos en los países donde han actuado. A modo de ejemplo examinaremos un caso reciente en España.
La administracion española revisó hace unos pocos años las declaraciones fiscales de algunas discotecas muy conocidas de la costa española que contrataban de forma regular a muy conocidos DJ’s extranjeros residentes en el extranjero. La retribución que reciben estos artistas por noche pueden ser cantidades muy altas.
Se descubrió entonces que era muy frecuente que estos artistas no pagaban impuestos en España por sus actuaciones en las discotecas españolas, lo que generó un grave conflicto que afectaba a todas las partes intervienientes que son: la discoteca española que paga por la actuación (1) a una empresa intermediaria no residente en España (2), que es la que busca y contrata a los DJ’s para que actuen en España, que a su vez paga la retribución a los artistas (3) que habitualmente viven en un tercer país, esto sin perjuicio de que en ocasiones el artista gestiona sus actuaciones y obtiene su retribución a través de una empresa suya (4), con lo que en este último caso aparece un cuarto sujeto, habitualmente residente en un cuarto país. ¿Cómo se pagan los impuestos en España en este caso?
Ante todo primero debe examinarse si España puede gravar la retribución de estos artistas no residentes. Para ello debe examinarse qué es lo que dicen los Convenios de doble imposición (CDI) entre España y cada país. Los CDI tiene un artículo específico que regula la tributación de los artistas. El art. 17 del anterior CDI entre España y Alemania establecía las retribuciones obtenidas directamente por el artista de la empresa pagadora (habitualmente la discoteca) debían tributar en España. Esto no se podía aplicar ya que como se ha dicho, habitualmente son empresas extranjeras las que pagan a los artistas.
La consecuencia es que entonces el precepto referido no se aplicaba sino que entonces se aplicaba la regla general (lex generalis), en ausencia de regla especial (lex specialis), del Artículo 14 del CDI España-Alemania (tributación en el estado de residencia del artista). Debe indicarse que este convenio era de la década de los 60 del siglo pasado y que en seguida se vió que debía revisarse ya que entonces el pais donde se dearrollaba la actuacion musical se quedaba sin poder gravar la renta.
Por este motivo, en 1977 los nuevos modelos del CDI de la OECD cambiaron este artículo estableciendo que las rentas deben quedar gravadas en el país donde se desarrolla la actividad del artista (el país de la discoteca). Se trata de una cláusula para evitar los abusos de las llamadas“slave companies” (empresas intermediarias que contratan a los artistas para que actuen en otros países) aplicándose así la llamada “deeming rule” o “look through rule”. Esto significa aplicar una forma de transparencia fiscal (tax transparency) para este tipo de actividades. De todos modos, los convenios antiguos continuan teniendo la versión antigua del art. 17 (como el antiguo CDI entre España y Alemania y el vigente con Holanda).
Igualmente, durante la decada de los 80 y 90 muchos países cambiaron su legislación nacional para evitar los casos de operaciones triangulares con la participación de empresas en otros países para gestionar los pagos de artistas. Este cambio llegó a España en 1991 cuando se aprobó el art. 13.1.b.3 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta de los no Residentes establece que España gravará estas rentas de los artistas que actuen en España, con independencia del país de pago o de cobro.
De todos modos, en relación con Alemania si han habido cambios recientes, ya que el nuevo CDI España-Alemania del año 2011 recoge la version actualizada del Modelo de la OECD con lo que ahora el articulo que regula esta actividad (art. 16) prevé que España grave estas rentas con independencia del pais de residencia del artista en el caso en actue a través de un intermediario, que es lo habitual. Curiosamente, al existir convenios vigentes que recogen la versión antigua y moderna de este párrafo, dependiendo del país donde resida el artista, España podrá gravar esta renta o no. El nuevo convenio entre España y Gran Bretaña ya incluye la versión moderna de esta cláusula (art. 16); aunque una de las versiones más complejas y largas es la prevista en el art. 19 del CDI España- EEUU donde se establecen incluso casos de exención en España si la renta no supera cierta cantidad anual o el artista actua a través de sociedades de las que él no participa en la gestión.
Una vez determinado que España es el país que puede gravar esta renta, debe entonces examiniarse como se hará. La administración española exigió inicialmente que fuera la discoteca española la que practicara las retenciones sobre los pagos hechos a los artistas. Pero esta solucion no es correcta ya que el pago que hace la discoteca española al intermediario extranjero incorpora no solo el pago sino también el beneficio de la intermediacion, que según el art. 7 de los CDI debería quedar gravado exclusivamente en el país de residencia del intermediario en ausencia de un establecimiento permanente en España (art. 5 CDI), aunque en los grandes conciertos organizados por empresas extranjeras en España si pueden llegar a generar un establecimiento permanente en España.
Por este motivo, la opción más correcta es que el intermediario se dé de alta en España fiscalmente pero solo para practicar las retenciones que corresponden a los pagos de los artistas que según el CDI correspondiente deban tributar en España y sin que los beneficios de su actividad de intermediación tributen en España.
++ Artículo publicado en lengua alemana en la revista “Economía” en abril 2016 editada por la Cámara de Comercio Alemana en España ++ 
